Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante de modo que la pretensión nunca podría ser estimada. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la responsabilidad del banco por incumplimiento de los deberes de información; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C- 410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante de modo que la pretensión nunca podría ser estimada. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Demanda de juicio ordinario por indemnización pactada por resolución unilateral y anticipada de contrato de arrendamiento de local de negocio. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrió la actora y la AP estimó parcialmente el recurso condenando a la demandada a abonar una cantidad, moderando la cláusula penal. La parte actora recurrió en casación. La sala desestima el recurso por la doctrina de la Sala sobre el principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil: no procede estimar un recurso que no conduzca a una alteración del fallo. Por esta razón, en este caso, se desestima el recurso de casación por falta de efecto útil, aunque la Sala no comparte los argumentos de la sentencia recurrida, pues la interpretación según la cual la falta de subrogación justifica el pago de las rentas hasta completar los diez años resulta incorrecta, y la estipulación segunda sigue limitando la responsabilidad del arrendatario a los cinco años pactados en su redacción original, y la modificación de la estipulación cuarta que extendió la duración del contrato a diez años no afecta a la segunda ni altera el régimen de subrogación. Es así porque las alegaciones de la recurrente -que tiene razón al denunciar que la estipulación segunda del contrato no es una cláusula penal y que, en este caso, tampoco cabría apreciar la existencia de enriquecimiento injusto- no conducen a la alteración del fallo, porque la demandada consintió la condena impuesta por la AP.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Procedimiento sobre Condiciones Generales de la contratación. Cláusula abusiva. La sentencia de primera instancia declaró nula la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario, y condenó a la entidad bancaria a devolver una cantidad más intereses. Recurrió la entidad bancaria y la Audiencia estimó el recurso de apelación revocando la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de cantidades por estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad. Por el demandante se interpuso recurso de casación. La sala estima el recurso, porque se opone a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba al pago». Se asume la instancia y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de primera instancia al banco (sentencia TJUE 16-07-2020).
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
Resumen: Declarada la extinción de contrato de arrendamiento rústico por expiración de plazo en primera y segunda instancia, recurre en casación la parte demandada, y el recurso es desestimado aunque por razones distintas a la invocadas por la Audiencia Provincial. Así, la Sala Primera precisa que la sala de apelación se basa en lo dispuesto en el art. 25.3 LAR de 1980, pero este precepto no resultaba de aplicación, puesto que el art. 28 de la LMEA estableció la duración mínima de los contratos en cinco años, y suprimió las prórrogas legales del art. 25 LAR. La Sala determina que las normas que regulan la duración mínima del arrendamiento (cinco años) y el plazo de preaviso para el ejercicio por el arrendador del derecho de recuperación (al menos, con un año de antelación) constituyen reglas imperativas y, por tanto, no pueden ser objeto de modificación por las partes. Así, en el caso examinado, la Sala concluye que el arrendador comunicó notarialmente al arrendatario la extinción del contrato, y pese a que ni la norma invocada ni la fecha eran correctas, se realizó con al menos un año de antelación al término de la prórroga del contrato, en concreto, la segunda prórroga de cinco años, de conformidad con el art. 28 LMEA. Por todo ello, procede desestimar el recurso por equivalencia de resultados o falta de efecto útil, aunque por razones distintas a las apreciadas por la Audiencia Provincial.
Resumen: Adquisición de "unidad habitacional" en un conjunto residencial para personas mayores en régimen de cooperativa. La Sala, con desestimación de los recursos, concluye que la finalidad no residencial de la adquisición del demandante se asienta en una base fáctica, que no se ha desvirtuado mediante el recurso por infracción procesal con la consecuencia de la exclusión de la aplicación, en el caso, del régimen tuitivo de la ley 57/1968. En este sentido, por la Sala se reitera la doctrina que determina que la no aplicación de la Ley 57/1968 excluye que pueda declararse la responsabilidad de la entidad garante colectiva, sea avalista o aseguradora, por no ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de los avales colectivos en ausencia de aval individual.
Resumen: Congruencia: significado y alcance; relevancia y dimensión constitucional en cuanto resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE. Principios de aportación de parte y rogación. Principio tantum devolutum quantum apellatum: regla que es proyección del principio de congruencia en segunda instancia y expresión del principio dispositivo. En el caso, existencia de incongruencia, ya que la Audiencia Provincial resolvió el recurso aplicando el art. 131 del CC, aunque la acción ejercitada en la demanda no se fundamentaba en esa norma, sino en el art. 133 CC, por lo que no se trató de una mera reinterpretación jurídica dentro de la causa de pedir invocada, sino de la introducción de una nueva causa de pedir no planteada ni debatida. Procesos de filiación: reglas especiales en materia de alegación y prueba de hechos; la posibilidad de que en estos procesos se decida con arreglo a hechos con independencia del momento en que hubiesen sido alegados, solo se refiere a hechos, y no a la acción que se ejercita y, además, requiere que los hechos hayan sido objeto de debate y resulten probados. En el caso, la posesión de estado no fue invocada para accionar, ni fue objeto de debate en el proceso, ni planteada en apelación. Existencia de incongruencia. Se exceden los límites del recurso de apelación. Casación de la sentencia de segunda instancia y confirmación de la sentencia de primera instancia en la que se declaró la caducidad de la acción.
Resumen: Ley 57/1968. Compra, mediante un solo contrato no aportado a las actuaciones, de una vivienda para uso residencial y de un garaje y un trastero, y, según la sentencia recurrida, sin prueba directa ni indiciaria de que todos los elementos se adquirieran por un precio unitario, lo que impidió que el banco receptor pudiera controlar los pagos al no poder saber qué ingresos o parte de ellos correspondían a la vivienda y cuáles al garaje y al trastero. Desestimación del recurso de casación por ser inadmisible: se formula improcedentemente en casación conclusiones fácticas alternativas (la existencia de un precio de venta unitario) sin haber intentado revisar la base fáctica de la sentencia a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En su formulación se incurre, por ello, en el defecto de no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida y plantear la impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar, haciendo petición de principio o supuesto de la cuestión, defectos que integran la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (483.2.4.º LEC), que en sentencia debe apreciarse como causa de desestimación.